Compensación

La Compensación en Venezuela

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Definición

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Según Maduro Luyando, la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

ZACHARIAS la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.

El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles.

Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 10.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas reciprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.

Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente, o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00; quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

CLASES DE COMPENSACIÓN

Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos a cada una de ellas.

1. Compensación legal: Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo1332 C.C.). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.

2. Compensación convencional: La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y n las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.

No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

3. Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

4. La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Derecho Civil, Obligaciones, compensación convencional, compensación facultativa, compensación judicial, compensación legal, ejemplos de compensación, extinción de las obligaciones,

Bibliografía

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