Casación Laboral

La Casación Laboral en Venezuela en Venezuela

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La Casación Laboral

El recurso de casación en materia laboral se regía, para la fecha de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en parte por la ley especial, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y principalmente por el Código de Procedimiento Civil, de lo que resultaba en un sistema de casación en todo similar a la casación civil; sin embargo, la promulgación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligó a una interpretación correctiva de esas normas, para adaptarlas a los nuevos principios, que determinaban la preferencia a la solución del conflicto, por sobre cuestiones de forma no trascendentales para la defensa del debido proceso legal.

Como resultado de la interpretación de las reglas procesales conforme a la nueva Constitución, la Sala de Casación Social publicó la siguiente decisión:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles.

Considera la Sala necesario transcribir las siguientes disposiciones constitucionales:

«Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

[…]

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

«Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.»

El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que «en ningún caso» se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

[…]

Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Para realizar el examen sobre la posible infracción del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.

Tal era la tendencia de la casación laboral para el 13 de agosto de 2003, cuando se comenzó a aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia de aquellas circunscripciones en que no fue diferida la utilización del proceso oral[1].

Naturaleza jurídica de la casación laboral

En las ideas de Piero Calamandrei, los medios de gravamen constituyen un nuevo examen de la misma controversia presentada para su resolución por la jurisdicción con la demanda y delimitada por la resistencia del demandado, debate que versa sobre la conducta jurídica de las partes en conflicto. El agravio que la decisión causa hace nacer en cabeza de quien lo sufre un poder jurídico de dejar sin efecto la decisión, manifestando la voluntad de apelar, con lo cual pasa el conocimiento al Juez Superior, en la en la medida del agravio causado al recurrente.

La apelación del proceso oral laboral constituye un medio ordinario de gravamen, que tiene como fundamento el derecho a una revisión, en una segunda instancia, de la controversia, sin que se requiera una específica fundamentación del recurso, pues basta con la interposición y el cumplimiento del deber formal de asistir a la audiencia oral de apelación.

Esta revisión se produce en la medida del gravamen causado al apelante, sin que el Superior pueda modificar la decisión a favor de quien no recurrió, porque en tal caso incurrirá en el vicio que la doctrina ha denominado reformatio in peius.

Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.

[…] se desprende de la recurrida, que ésta enerva la posición jurídica del único apelante del fallo de la primera instancia, a saber, la parte actora (toda vez que la sentencia del a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda), afectando su condición en el juicio.

En efecto, el Juzgador de Alzada modifica el alcance del dispositivo del fallo impugnado, al prescindir en su condenatoria de la diferencia pecuniaria ordenada de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, desmejorando con tal proceder, la condición procesal y jurídica del apelante (recurrente) sin que mediara el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.[2]

Las peticiones de impugnación constituyen un control de la actividad o dictamen del Juez, es decir no abren una nueva instancia de decisión de la controversia, sino una revisión de la legalidad formal o sustancial de la sentencia recurrida.

Desde otro punto de vista, el objeto de estudio en la apelación es el proceso; al paso que en la casación lo que se revisa es la sentencia. Sí, con excepción del principio prohibitivo de la reformación en perjuicio, el juez de la apelación no tiene limites en su actividad jurisdiccional, puede y debe entonces revisar el proceso por todos los aspectos que él presenta, de hecho y de derecho, así no los alegue o invoque el recurrente; el juez de la casación, en cambio, tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga. (MURCIA1996, P. 58)[3]

En la casación civil, la sustitución del fallo casado o anulado por una nueva decisión de la controversia la realiza un tribunal de instancia, previa reposición o reenvío. En la casación laboral, salvo que se requiera reponer la causa para realizar de nuevo actos del procedimiento, esta sustitución la realiza el propio tribunal de casación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo ello no determina su naturaleza, ni permite calificar al recurso de medio de gravamen, porque la segunda fase del recurso, juicio rescisorio, sólo se producirá si la sentencia es casada. Si se desecha el recurso quedará firme la sentencia recurrida, la cual será eventualmente ejecutada, a diferencia de la apelación en la cual el pronunciamiento de la sentencia de alzada implica la sustitución de la decisión de primera instancia.

Resulta útil la comparación de caracteres con el recurso de casación español, que se ha entendido como valioso antecedente. Montero y Flors (2003)[4] citan un criterio de la casación española, expresado en sentencia del 7 de diciembre de 1965:

«Por sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del tribunal en si misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal».

De tal manera, se centra la cuestión en el objeto de conocimiento: la apelación examina la controversia, el recurso extraordinario de casación controla la legalidad de la decisión y la corrección del procedimiento.

Nieva Fenoll(2003)[5], al analizar el recurso de casación de la Ley 1/2000, se apoya en la exigencia de «una elevadísima summa gravaminis de 150.000 euros para recurrir […] «Estas características no se encuentran en el recurso de apelación, que sin duda tiene naturaleza ordinaria. Es por ello, entre otras razones, por lo que cabe atribuir al recurso de casación español una naturaleza extraordinaria». Sin embargo, añade que todas esas trabas son cuestiones que aunque fundamenten la extraordinariedad, son tremendamente contingentes, puesto que podrían dejar de existir. Por ello, sería necesario fundamentar la naturaleza extraordinaria del recurso en razones de mayor calado, para centrar la cuestión en la naturaleza y extensión de la cognición:

«1. El tribunal de apelación, teniendo en cuenta los errores denunciados por el recurrente, juzga de nuevo el asunto, basándose en los materiales que ‘constan en los autos de la primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo no juzga de nuevo el objeto del juicio, sino que se limita a comprobar si el error denunciado por el recurrente puede provocar la casación de la sentencia. Esta diferencia no puede comprenderse si no se relaciona con la siguiente.

2. En materia probatoria, el tribunal de apelación puede valorar de nuevo la prueba practicada en primera instancia, pudiendo practicar eventualmente alguna prueba complementaria en casos excepcionales. En cambio, el Tribunal Supremo no puede practicar prueba alguna en este punto, y sólo puede volver a valorar la prueba practicada en sentido impropio, porque únicamente podrá comprobar que el razonamiento probatorio del juez a quo siguió criterios lógicos, aunque no comparta la elección de esos criterios porque sus convicciones psicológica o morales sobre los hechos sean diferentes, o porque su técnica probatoria hubiese sido distinta, al ser más propenso a realizar esta fase de forma diferente. La frontera entre la lógica y la convicción psicológica es muy delgada, pero existe claramente. En la segunda se mezclan juicios de valor del tribunal a quo sobre la moral, la justicia o la oportunidad de la resolución, juicios de carácter intrínsecamente humano que siempre están presentes en un pronunciamiento judicial, y en los que el tribunal de casación sólo puede entrar de un modo muy marginal, puesto que no entrañan un error, una infracción, sino que, simplemente, se traducen en opciones plenamente legítimas del órgano de instancia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Obviamente, todo lo anterior se refiere a la función casacional del Tribunal Supremo. No a la misión que desempeña cuando dicta nueva sentencia sobre el fondo, momento en el cual ya no hace funciones de tribunal de casación, sino de auténtico tribunal de instancia. Lo que interesa destacar es que el Tribunal Supremo emite un juicio jurisdiccional al que le ha precedido una cognición limitada del asunto. Limitación de la que carece el tribunal de apelación.»

Dicho lo anterior, puede preguntarse el lector por qué la casación debe conocer esas limitaciones en cuanto a la cognición del órgano que conoce de ella. Es decir, si no sería más sencillo que el Tribunal Supremo se encargara, simplemente, de una segunda apelación. Desde luego, dogmáticamente, una solución como la expuesta abonaría muchos quebraderos de cabeza a la doctrina, pero como ya indiqué al hablar de los fines de la casación, no es viable. Es necesario reconocer que para conseguir que el Tribunal Supremo consiga realizar una labor eficaz, y sobre todo abarcable, no puede hacerse cargo de una especie de segunda apelación, sino que debe limitar su examen a los vicios denunciados por la parte recurrente y de la manera expuesta. Porque lo contrario se traduciría en una labor mucho más extensa que el Tribunal Supremo, siendo único para todo el Estado, sería imposible que pudiera realizar. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo no puede juzgar de nuevo el asunto.»

La extensa cita de los autores españoles actuales resulta muy útil como punto de partida de una comparación con el recurso de casación laboral venezolano. La doctrina de la casación española, arriba citada, muy cercana a las ideas de Calamandrei, es perfectamente aplicable a nuestro recurso, que tiene por objeto, en una primera fase, el examen de la justicia y legalidad de la decisión. Nuestro recurso tiene como presupuesto de admisión que la cuantía de lo discutido exceda de 3.000 unidades tributarias, requerida posteriormente como cuantía necesaria para acceder a todos los recursos que se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, por la Ley Orgánica respectiva. Nuestra casación, al igual que la española, se limita a comprobar si el error denunciado por el recurrente puede provocar la casación de la sentencia, pero hay una diferencia en la extensión del conocimiento de la cuestión de hecho: «En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.»[6]

No determina la naturaleza de la casación laboral la libre revisión de la cuestión de hecho, porque se realiza en función de la determinación de errores de derecho. El juez de apelación examina las pruebas para resolver la controversia, la casación lo hace para determinar la legalidad de la sentencia.

En fin, el recurso de casación laboral está inicialmente dirigido a revisar la legalidad del procedimiento y el apego a la ley de la sentencia recurrida, y esta revisión se hará a partir del escrito de formalización, que determinará la extensión del examen casacional. El requerimiento de un escrito de formalización sustentado en los motivos establecidos por la ley determina, para la jurisprudencia, el carácter extraordinario de esta petición de impugnación:

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.[7]

No se trata de una nueva instancia de mérito, sino de una casación de instancia, a la manera española, con un examen más extenso de la decisión recurrida y la sustitución de la decisión casada por una nueva sentencia de fondo.

Definición

La casación laboral es una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental parcialmente oral, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial laboral contraria al derecho o a la justicia y sustituirla, de estar la causa lista para sentencia, por una nueva decisión de mérito.

El examen de la casación laboral se extiende al establecimiento y apreciación de los hechos realizado por los tribunales de instancia, por tanto implica una revisión de la legalidad y justicia de la decisión, es decir el fallo puede ser casado por razones de ilegalidad o por un errado establecimiento de los hechos, que aparten la decisión de la justicia; pero siempre enfocada la impugnación mediante la denuncia de infracción de una norma legal, tal como se hace en la casación civil. Así se cumple cabalmente el mandato constitucional: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.[8]

Características de la casación laboral

Carácter Público

Es tradicional en la doctrina venezolana el énfasis en el carácter público del recurso: su misión fundamental es la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico y sólo subsidiariamente protege el interés privado[9].

Sin embargo, el diseño de nuestra casación laboral, casación de instancia, obliga al reexamen de este carácter, pues no sólo el Estado es titular del interés en la justa resolución de la controversia. Se puede sostener, entonces, que la casación, como el proceso, es una institución de derecho público, dirigida a proteger tanto el interés general como los intereses de las partes en conflicto. Controla la observancia de las reglas generales de derecho ius constitutionis, y la correcta aplicación de la ley al caso concreto, ius litigatoris, sin limitaciónes derivadas de las características del recurso.

Carácter Extraordinario

Tal como se anotó al establecer la naturaleza jurídica de la casación laboral, el requerimiento de un escrito de formalización sustentado en determinados motivos define al recurso como extraordinario. «La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley.»[10]

Sin embargo, no es éste el único rasgo definitorio de los recursos extraordinarios. Montero y Flors (2001), explican:

«… el tradicional criterio de clasificación de los medios de impugnación distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios, al primer grupo pertenecen los que pueden interponerse contra cualquier resolución y basarse en cualquier motivo por el que el recurrente se sienta perjudicado, permitiendo un nuevo examen de todo lo que fue objeto de decisión en la resolución recurrida, mientras que en el segundo se incluyen los que sólo se admiten contra determinadas resoluciones y por causas o motivos tasados, sobre la procedencia o improcedencia de los cuales debe únicamente pronunciarse el órgano jurisdiccional «ad quem». La alegación de estos motivos se configura como requisito de admisibilidad del recurso y, al propio tiempo, como medio delimitador del ámbito de conocimiento del tribunal superior.»[11]

Como se puede apreciar, a la exigencia de un escrito de formalización, sustentado en determinados motivos, se añade que los recursos extraordinarios sólo se admiten contra determinadas decisiones, siendo éste el caso de la casación laboral.

En el mismo sentido, pero con otro énfasis se pronuncia López ()[12]

«Es precisamente la existencia de específicos motivos de impugnación lo que configura a un recurso como extraordinario, La atribución de esta calificación a un recurso connota la idea de una cierta excepcionalidad en su concesión al justiciable que debería haber encontrado como suficiente la respuesta jurisdiccional ofrecida en la primera instancia y, en su caso, su confirmación o revocación en la segunda, abierta por medio de la apelación. El carácter extraordinario supone que la premura por alcanzar una solución definitiva y estable debe atemperarse por la necesidad de cerciorarse de que es la respuesta procedente. Se ha señalado así «que la casación —podemos añadir nosotros que cualquier recurso extraordinario— suscita fundamentalmente un solo problema que técnicamente consiste “en encontrar los límites dentro de los cuales es lícito admitir, después de la apelación, una renovación del proceso, con el fin de garantizar la justicia de sus resultados”, limitación que se traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más que cuando existan determinados motivos que hagan posible y más grave la injusticia de la sentencia».

La introducción de específicos motivos para la interposición de un recurso extraordinario opera, en primer lugar, como una limitación al acceso a un nuevo grado jurisdiccional y, de este modo, a la posibilidad de dar continuidad al proceso. Los motivos se configuran así con el carácter de un específico gravamen de modo que el recurrente sólo encontrará abierto el acceso al recurso si alega que el perjuicio —jurídico_ que le ocasiona la resolución recurrida – el gravamen— puede subsumirse, con carácter general, en alguno de los motivos del recurso extraordinario de que se trate. La alegación de un distinto gravamen no tipificado como motivo del recurso, será determinante de su inadmisión. Los motivos operan en este primer momento, como ouvertures del recurso, corno puertas de acceso al nuevo grado jurisdiccional, de modo que definen cuál es el ámbito propio del recurso y su finalidad.

[…]

En ocasiones, se ha señalado que el carácter extraordinario deriva también de la restricción de la procedibilidad del recurso frente a determinadas resoluciones. Consideramos que esta circunstancia es consecuencia de la función que los recursos extraordinarios están llamados a cumplir. En cualquier caso, es un elemento más que incide en la calificación de extraordinario de un determinado recurso.»

Humberto Cuenca[13], al referirse al recurso de casación civil señala que es extraordinario, porque sólo puede interponerse cuando hayan sido agotados los recursos ordinarios. Este rasgo es compartido por la casación laboral, la cual se interpone una vez agotados los recursos ordinarios, salvo la casación contra los laudos arbitrales.

Limitado

En Cuenca, este carácter tenía un triple alcance: por los motivos, ya que no pueden invocarse otras causas de nulidad del fallo diferentes de las establecidas por la ley; por las pruebas, pues el debate en casación se circunscribe a las ya verificadas sin poder producir nuevos elementos probatorios, con excepción de algunos documentos públicos; y en cuanto a los alegatos, por estar prohibido plantear nuevas cuestiones no revisadas por la instancia, salvo infracciones de orden público que pueden ser invocadas por primera vez en casación. Ya la jurisprudencia civil había abandonado esta última limitación, para permitir la denuncia de falta de aplicación de una regla legal.

La casación laboral realiza un examen más extenso de la sentencia recurrida. En su primera fase rescindente, para establecer la nulidad o validez de la sentencia examina todas las cuestiones de hecho y de derecho, hayan sido discutidas o no en instancia, pero sólo admite nuevas pruebas cuando éstas se refieren al modo como transcurrió el debate oral, siempre que se pretenda disparidad con lo recogido por las actas.

En cuanto a los motivos, son estos los genéricamente establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se declarará con lugar el recurso de casación:

1.Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

2.Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

3. Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Toda denuncia de nulidad en casación deberá ser encuadrada en alguna de estas causales, de lo contrario no será examinada por la Sala.

Ausencia de rigor formal

Es necesario guardar determinadas formalidades para presentar el recurso al conocimiento del Tribunal, lo cual contribuye a calificarlo de extraordinario. Para convencerse de ello, basta observar el artículo 171 de la ley adjetiva:

Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe los formalismos:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La clave de la distinción entre una forma, aun rigurosa, y un formalismo, está en la finalidad útil de la forma respecto al simple ritual del formalismo; es decir que para distinguir entre ambos en los casos límite habrá que determinar la finalidad o propósito del requisito.

En la casación laboral, el equilibrio entre el interés privado y el interés público exige, para el cumplimiento del interés público en la defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia, que las denuncias se encuadren en una de las causales de casación y se razonen apropiadamente, de manera que la decisión que sobre éstas recaiga contribuya eventualmente a la unificación de la doctrina jurisprudencial.

Asimismo, la limitación de la extensión de los escritos contribuye a un mejor y más rápido análisis de los argumentos, sin menoscabar los derechos de las partes, quienes podrán ampliarlos en la audiencia oral para una mejor convicción de la justicia de sus planteamientos.

Sin embargo, la forma en la casación laboral no es tan rigurosa como en el recurso civil. La Sala de Casación Social señalará los errores del formalizante, pero si es inteligible la explicación, tratará de resolver la alegación no obstante sus deficiencias.

Autores: Juan Rafael Perdomo y Luis Aquiles Mejía

Notas

[1]

[2] SCS 4-5-2004, dec. Nº 386.

[3] Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 1996.

[4] Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, Los Recursos en el Proceso Civil. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001. Pág. 379.

[5] Jorge? Nieva Fenoll, El recurso de casación civil. Editorial Ariel, España?, 2003. Pág. 84-87:

[6] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 175.

[7] SCS 21-6-05, dec. Nº 645. Cita sentencia Scon 24-8-2004, dec. 1803.

[8] Artículo 257 CRBV.

[9] Ver Humberto Cuenca, CUENCA(1980). P. 37.

[10] SCS 21-6-05, dec. Nº 645. Cita sentencia Scon 24-8-2004, dec. 1803.

[11] Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, Los Recursos en el Proceso Civil. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001. Pág. 379.

[12] Javier López Sánchez, Los Recursos Extraordinarios por Infracción Procesal y de Casación. Editorial Aranzadi. Navarra?, 2004. Pág. 20-22.

[13] CUENCA(1980). P. 37.

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