Cambio en las Condiciones de Trabajo

Cambio en las Condiciones de Trabajo en Venezuela en Venezuela

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Criterios de la Sala Social sobre esta materia

SCS 3-5-2001: Cambio en las Condiciones de Trabajo

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 00-509, dec. 72:

La posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

En el caso, no ha sido planteado que el demandante se acogiera a la opción de considerarse despedido indirectamente y por efecto de ello a la aplicación del citado “Reglamento Interno” de la empresa BAUXIVEN, ni tampoco que las nuevas condiciones de trabajo resultaran violatorias de disposiciones legales y por tanto inaplicables en sustitución del régimen anterior.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la recurrida infringió, como se denuncia, los artículos 3, 101 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

SCS 11-3-05: Cambio unilateral en condiciones de trabajo

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 04-1103, dec. 111:

Consecuente con el criterio expuesto, la Sala concluye que la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiere sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en el respectivo contrato individual de trabajo.

En el presente caso, fue aceptado por la demandada que el trabajador dentro de sus condiciones de trabajo tenía derecho a un pago por disponibilidad, denominado stand by nocturno independientemente del requerimiento de servicio veinticuatro horas por los clientes de I.B.M., lo que quiere decir que dicho concepto constituía una condición de trabajo al haberse pagado dicha bonificación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de marzo de 1994, fecha a partir de la cual en forma unilateral, sin que mediara causa justificada, la empresa eliminó el pago de ese beneficio, modificando esa condición de trabajo en perjuicio del demandante, sin haber demostrado que el pago de la referida bonificación stand by nocturno, tenía como presupuesto previo el requerimiento contractual por parte del cliente del servicio veinticuatro horas.

Ahora bien, este cambio en las condiciones de trabajo realizado por la empresa de manera unilateral, y la falta de una reclamación por parte del trabajador, por máximas de experiencia la Sala entiende que la empresa eliminó el eventual pasivo laboral de su estructura económica, y por tal motivo cuando se reclama el bono no pagado desde 1994 al 2000, la empresa también tenía un motivo razonable para discutir la legalidad y procedencia o no de este beneficio.

Adicionalmente, la Sala encuentra al igual que la recurrida, que la bonificación stand by otorgada por la empresa al trabajador como estímulo para estar disponible o ubicable para atender emergencias fuera de su horario normal de trabajo, no constituye un beneficio típico, ni se daba de manera constante y permanente, pues de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de las pruebas analizadas y valoradas que constan en autos, quedó demostrado que el servicio de atención de emergencia veinticuatro horas, se realizaba por guardias semanales, alternadas con los demás compañeros de trabajo. En ese sentido, al no gozar dicho beneficio de las características de permanencia y regularidad, el mismo no tiene carácter salarial. En consecuencia, al haberse demandado diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en el carácter salarial del bono stand by nocturno y su incidencia en la base de cálculo del salario, se niegan las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, toda vez que el mencionado bono, como se dijo, no tiene incidencia salarial. Así se decide.

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