Autonomía Estadal

Autonomía Estadal en Venezuela

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 Base Constitucional

Apunta Arismendi (2006), que los Estados, en el sistema constitucional venezolano, son entidades autónomas e iguales. Sobre la base de su gobierno electivo y a la tradición son llamados Estados por la Constitución, en contra de toda lógica y de espalda a la realidad. Es más, hasta no hace mucho se hablaba impropiamente de soberanía de los Estados, por lo que se hizo imperiosa la necesidad de subsanar tan craso error. Los Estados son, según el constituyente venezolano, autónomos, no soberanos. Si se examina la Constitución vigente, se verá que el artículo 156 reserva a la competencia nacional casi todo lo que puede entenderse, en sana lógica, como inherente a la función legislativa de una entidad política.

En este sentido, la legislación de los estados se concretaba a las leyes emanadas de sus órganos legislativos -Asambleas Legislativas­para la organización de sus poderes públicos, lo que se realizaba con una uniformidad pasmosa.

En las materias de su competencia los Estados tienen la facultad de dictar sus propias regulaciones, pero la Constitución de la República y muchas otras leyes nacionales estatuyen los límites básicos que van a constituir en mayor o menor grado los elementos de subordinación o de sometimiento.

Atribuciones

Según los principios ya expuestos y por lo que respecta al ejercicio de las competencias propias y exclusivas de los Estados, las atribuciones de los mismos pueden enumerarse así:

Administración General

Se origina como consecuencia de la “autonomía” consagrada para los Estados por la Constitución. Tal administración comprende, entre otras cosas, la consagración del órgano administrativo correspondiente y la división político-territorial. La actividad administrativa, a su vez, conlleva a lo siguiente:

a) Nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de su dependencia, sin menoscabo de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;

b) Presentación al Consejo Legislativo y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de un informe de su gestión;

c) Rendir anual y públicamente cuenta de su actuación ante el Contralor del Estado;

d) Presentación al Consejo Legislativo del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado.

Administración Financiera

Los Estados, como entidades políticas autónomas, para el financiamiento de cada uno de sus gobiernos y para atender a los otros gastos públicos estadales, han de organizar seriamente su esquema de los recursos que configuran su régimen rentístico. Por esta razón, tienen como facultad la administración de sus bienes y de los ingresos procedentes de su patrimonio; la inversión del situado constitucional; las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las multas y sanciones; el producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales; y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne o por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales, con sujeción a ciertas normas contraloras establecidas en la Constitución de la República.

Tanto la administración de sus bienes, como la inversión del situado y demás ingresos que le corresponden por la Constitución, así como el control de esas actividades requiere, dentro de la organización estadal, de un conjunto de normas legales (legislación fiscal) y de una organización técnica estadal apropiada, la cual, en líneas generales, se estructura al igual que la Hacienda Pública Nacional.

a) Contraloría del Estado

En cada Estado hay una Contraloría que goza de autonomía orgánica y funcional y que ejerce conforme a la Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estada les, sin que ello signifique menoscabo de las funciones que sobre los Estados, tiene por mandato constitucional, la Contraloría General de la República. Su actuación está bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyos requisitos para el ejercicio de dicho cargo son determinados mediante una ley, lo que busca garantizar la idoneidad e independencia de tal funcionario, así como su neutralidad en cuanto a su nombramiento que ha de realizarse por medio de un concurso.

b) Consejo de planificación y Coordinación de Políticas Públicas

La Constitución vigente consagra para cada Estado un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, que preside el Gobernador y la integran los alcaldes, directores estadales de los ministerios y los representantes de los legisladores electos por el Estado a la Asamblea Nacional, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluso las indígenas, cuando existan. Su funcionamiento y organización lo determina la ley.

Ahora bien, en la Ley de Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se desarrollan los principios y organización de estos consejos, primeramente debe indicarse que el objeto de dicha Ley, según su artículo 1º, es:

La creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada Estado, como órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.

Principios

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial, productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable. (Art. 2)

Composición

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:

1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.

2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del Estado.

3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el Estado.

4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales electos en la circunscripción del Estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

6. Una representación de los concejales de los municipios del Estado, compuesta por:

a. dos (2) concejales en aquellos Estados que tengan hasta cinco (5) municipios;

b. Cuatro (4) concejales en los Estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios;

c. Seis (6) concejales en los Estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios;

d. Ocho (8) concejales en los Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y,

e. Diez (10) concejales en los Estados que tengan veinticuatro (24) o más municipios.

7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:

a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;

b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;

c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;

d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;

e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural;

f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1) representante en aquellos Estados que tengan hasta cinco (5) municipios; dos (2) representantes en los Estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios; tres (3) representantes en los Estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5) representantes en los Estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios.

8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los Estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.

9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

Competencias

Según el Artículo 9 de la Ley, las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:

1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.

2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.

4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.

5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.

6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la Gobernadora.

7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de competencias y servicios desde los Estados hacia los municipios y comunidades organizadas.

8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.

10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

11. Las demás que le sean asignadas por ley.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arismendi, A. (2006). Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público.

Brewer C., y otros. (2007). Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Venezuela: Editorial Jurídica Venezolana.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.453, Fecha Marzo 24 de 2000.

Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, Fecha Agosto 20 de 2002.

Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 38.591, Fecha Diciembre 26 de 2006.

Ley Orgánica de Planificación. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Fecha Noviembre 13 de 2001

Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, Fecha Junio 8 de 2005.

Useche, J. (2004). La Participación Ciudadana en los Consejos Locales de Planificación Pública.

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