Apropiación Indebida

Apropiación Indebida en Venezuela en Venezuela

[aioseo_breadcrumbs]

1.- Apropiación indebida simple.

El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada».

A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem sibi habendi).

La consumación opera con la apropiación.

B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.).

C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.

D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.

E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.

F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).

G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la frustración (que se identifica con la consumación).

H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.

I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.

2.- Abuso de firma en blanco.

El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título VI del presente Libro».

A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.

Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el «amigo» llena un cheque en su provecho.

B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.

C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.

D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.

E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.

F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).

G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.

H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.

I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.

3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal).

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma.

En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.

La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente».

El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera».

4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

1º. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño.

La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño.

No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art. 453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley.

En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un escritorio).

3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito.

A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa.

B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro.

En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural.

Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.

El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».

El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable temibilidad.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

2 comentarios en «Apropiación Indebida»

  1. Hola, la apropiación indebida también aplica a personas que no quieren salir de mi vivienda y que no tienen ningún tipo de contrato, solo se le dió posada por un tiempo pero ahora no quieren salir

    Responder
    • El asunto es que hay consentimiento, mas sin embargo se puede intentar, existe una sentencia de la sala penal 354, que analiza en verbo invadir y propone 4 requisitos si encuadran estos en ese caso se puede aplicar el criterio del 471-A Código Penal…

      Responder

Deja un comentario