Abandono de Incapaces

El Abandono de Personas Incapaces en Venezuela

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En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos: a) abandono de niños y personas incapaces por enfermedad intelectual o corporal; b) abandono de niños recién nacidos por causa de honor, y c) omisión de asistencia y socorro.

Abandono de incapaces

A) El tipo básico.- El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente.

El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.

a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo.

El sujeto activo que tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (un niño menor de doce años u otra persona Incapaz de proveer a su propia conservación, por enfermedad intelectual o corporal que padezca) deja librado a su suerte a dicho sujeto pasivo, es decir, se desentiende del cuidado que debe prestarle.

Existe una importante diferencia entre el abandono, que es un delito, y la exposición, que no tiene carácter delictivo. Antes de establecer tal diferencia, hemos de dar una idea de aquello en que consiste la exposición.

Hay exposición cuando el sujeto activo coloca en un lugar determinado a la persona que tiene bajo su guarda o a su cuidado y, a distancia, vigila a la persona expuesta, en espera de que un tercero, condolido por la situación de desamparo en que se encuentra el incapaz, lo tome a su cuidado o bajo su guarda. El expositor se retirará solamente cuando se asegure de que el tercero ha tomado al incapaz a su cuidado. Si, en cambio, nadie se compadece de la persona expuesta, el expositor volverá al lugar donde la ha colocado y se la llevará consigo. Sintéticamente, podría decirse que la exposición es un abandono condicional.

La diferencia existente entre el abandono y la exposición, puede sintetizarse así: en la exposición subsiste la vigilancia sobre el incapaz; en el abandono, no.

b) Sujeto activo.- En el delito de abandono, el sujeto activo es la persona imputable que ejerce la guarda o el cuidado sobre el incapaz abandonado.

c) Sujeto pasivo.- Es el incapaz abandonado.

d) Naturaleza.- El delito de abandono es un delito de peligro individual, ya que se expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado).

e) Culpabilidad.- Para que exista el delito en estudio, es menester que el agente actúe con dolo de abandonar, y no con dolo de lesionar o de matar. Si el abandono es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio, respectivamente.

t) Proceso ejecutivo.- Como es lógico, el delito de abandono no admite el grado de frustración. En cambio, sí es posible la tentativa. Acertadamente, escribe Ricardo C. Núñez que habrá tentativa cuando los actos del agente demuestren que ha comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a la víctima. Por ejemplo, antes de que el autor se aleje totalmente del lugar donde ha, dejado a la víctima, por temor regresa a su lado y la recoge.

 g) Penalidad.- En principio, la pena aplicable es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio, cuando el delito acarrea la muerte del sujeto pasivo. Estas últimas penas se aplican cuando el agente tiene la intención de abandonar al sujeto pasivo, y no la de lesionarlo ni la de matarlo. Del abandono ha resultado una lesión de notable entidad o la muerte del sujeto pasivo, pero tal abandono no fue realizado con la intención de matar ni de lesionar.

h) El abandono de incapaces es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario.

B) Abandono agravado.- El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente:

Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la agravación de la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se realiza en un lugar solitario, es improbable que alguien preste ayuda al incapaz abandonado.

b) Abandono de parientes cercanos.- El fundamento de esta segunda agravante es sencillo de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que tiene para con el abandonado un especial deber de afecto y fidelidad. Cuanto más sagrado sea el deber violado, mayor debe ser la pena aplicable.

C) Abandono atenuado.- El abandono atenuado, por causa de honor, está previsto en el artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos:

Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta o una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.

Los sujetos activos y el sujeto pasivo calificados del abandono por causa de honor son idénticos a los del infanticidio por causa de honor.

En lo que atañe a la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer, valen las consideraciones a propósito del infanticidio por causa de honor.

Si el agente tiene la intención de matar al niño recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del lapso legal, con la finalidad de salvar el honor sexual de la madre del recién nacido y si, con tal intención, lo abandona, no existe abandono sino infanticidio por causa de honor, porque el abandono ha sido, únicamente, el medio empleado para causar la muerte de tal niño.

  • Omisión de socorro

 Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos:

El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerla, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.

No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que no ha sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o lugar seguro.

*Es importante señalar que este artículo fue derogado porla Ley Orgánicaparala Proteccióndel Niño y del Adolescente, de manera expresa en su Artículo 684.

El sujeto activo (o inactivo; porque se trata de un delito omisivo) es indiferente.

El sujeto pasivo es el niño menor de siete años, la persona incapaz, por enfermedad mental o corporal que padezca, de proveer a su propia conservación, la persona herida o en situación peligrosa o la que estuviere o pareciere inanimada.

Exactamente, Ricardo C. Núñez anota lo siguiente: «Se trata de un delito de omisión. Lo punible es no prestar el auxilio necesario si se lo puede hacer sin riesgo personal o no dar aviso inmediato a la autoridad si se corre riesgo» (Obra y Tomo citados, pág. 312).

Como afirma el autor que citado, el agente (u omitente) puede incurrir en delito:

A) Omitiendo prestar el socorro debido directamente, a pesar de que puede hacerlo sin riesgo personal, y

B) Omitiendo el socorro indirecto, dando aviso inmediatamente a la autoridad competente, si no puede prestar el auxilio directo sin riesgo personal.

El deber de prestar el socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no correr peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la autoridad (socorro indirecto).

Como se dijo antes, existe la obligación de prestar el auxilio directo, cuando tal auxilio no exponga al agente a riesgo personal. El Derecho no puede hacer obligatoria la heroicidad.

En lo que atañe al socorro indirecto, se debe indicar que consiste en dar aviso inmediato a la autoridad competente. Tal aviso puede ser oral o escrito, directo o indirecto y puede darse personalmente o por medio del teléfono, telégrafo, radio, entre otros.

La omisión de socorro es un delito doloso. No admite la tentativa ni la frustración. Se trata de un delito de acción pública.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

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