<\/span><\/h2>\nEn primer orden, debe apuntarse que por terminaci\u00f3n de los contratos se entiende la extinci\u00f3n de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jur\u00eddicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales hab\u00eda sido celebrado.<\/p>\n
Seg\u00fan Maduro (1987), toda terminaci\u00f3n de contrato implica su extinci\u00f3n, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminaci\u00f3n puedan tambi\u00e9n producirse efectos retroactivos.<\/p>\n
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminaci\u00f3n de los contratos los siguientes:<\/p>\n
1\u00b0. <\/sup>La disoluci\u00f3n de los contratos<\/strong>, denominada tambi\u00e9n revocaci\u00f3n, aun cuando esta \u00faltima denominaci\u00f3n es motivo de serias discusiones.<\/p>\n2\u00b0. <\/sup>La nulidad de los contratos<\/strong>, que supone la extinci\u00f3n de los mis\u00admos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.<\/p>\n3\u00b0. <\/sup>La resoluci\u00f3n de los contratos<\/strong>, modo de extinci\u00f3n inherente a los contratos bilaterales.<\/p>\n4\u00b0. <\/sup>La rescisi\u00f3n de los contratos<\/strong>, modo de extinci\u00f3n que la doctrina considera de car\u00e1cter subsidiario y que s\u00f3lo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.<\/p>\n5\u00b0. <\/sup>La revocaci\u00f3n de los contratos<\/strong>, medio de extinci\u00f3n por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.<\/p>\n6\u00b0. <\/sup>La excepci\u00f3n <\/strong>non adimpleti contractus<\/strong>, cuando se opone en con\u00adtratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestaci\u00f3n disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepci\u00f3n non adimpleti contractus, por v\u00eda excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dej\u00f3 de cumplir su obligaci\u00f3n.<\/p>\nA continuaci\u00f3n, se describe con m\u00e1s detalle cada uno de los modos de extinci\u00f3n de los contratos ya se\u00f1alados.<\/p>\n
La Disoluci\u00f3n de los Contratos<\/strong><\/p>\nMaduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.), tambi\u00e9n pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jur\u00eddicamente tambi\u00e9n por su propia voluntad.<\/p>\n
La disoluci\u00f3n de los contratos es tambi\u00e9n denominada en doctrina revocaci\u00f3n, en el sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el t\u00e9rmino revocaci\u00f3n no ha sido acogido en forma un\u00e1nime, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocaci\u00f3n de un contrato se entiende la terminaci\u00f3n del mismo por volun\u00adtad unilateral de una de las partes.<\/p>\n
No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocaci\u00f3n; ello se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 1159 del C\u00f3digo Civil: \u201cLos contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autori\u00adzadas por la ley\u201d.<\/p>\n
La disoluci\u00f3n de los contratos es la forma normal de terminaci\u00f3n voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu).<\/p>\n
En principio, para la disoluci\u00f3n de un contrato s\u00f3lo basta el mutuo consentimiento libremente manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disoluci\u00f3n que se realice deben tambi\u00e9n cumplirse las formalidades que presidieron la realizaci\u00f3n del contrato celebrado.<\/p>\n
La Nulidad de los Contratos<\/strong><\/p>\nPor nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insu\u00adficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. (Maduro, 1987).<\/p>\n
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esen\u00adciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden p\u00fablico o las buenas costumbres.<\/p>\n
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma an\u00f3mala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden p\u00fablico, declara o permite la declaraci\u00f3n de su nulidad.<\/p>\n
Como diferencia con la disoluci\u00f3n de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos circunstancias: a) El contrato objeto de disoluci\u00f3n es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregular\u00admente, en el que el legislador proh\u00edbe en principio su eficacia en el mundo de lo jur\u00eddico; b) La disoluci\u00f3n, en principio, y salvo disposici\u00f3n expresa de las partes, s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no s\u00f3lo hacia el futuro sino tambi\u00e9n hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.<\/p>\n
La Resoluci\u00f3n de los Contratos<\/strong><\/p>\nSiguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resoluci\u00f3n de un con\u00adtrato la terminaci\u00f3n del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resoluci\u00f3n es un modo de terminaci\u00f3n exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los cap\u00edtulos de la teor\u00eda general de los contratos bilaterales.<\/p>\n
S\u00f3lo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resoluci\u00f3n.<\/p>\n
Esta es una noci\u00f3n inherente a la naturaleza sinalagm\u00e1tica del contrato.<\/p>\n
La resoluci\u00f3n presenta diferencias b\u00e1sicas con la disoluci\u00f3n y con la nulidad de los contratos, a saber:<\/p>\n
a) Mientras que la disoluci\u00f3n de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resoluci\u00f3n tiene efectos retroacti\u00advos. El contrato bilateral terminado por resoluci\u00f3n se considera extin\u00adguido, no desde el momento en que la resoluci\u00f3n se declara, sino que mediante una ficci\u00f3n jur\u00eddica se considera como que si jam\u00e1s hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que despu\u00e9s de declarado resuelto, vuelven a la situaci\u00f3n precontractual como si jam\u00e1s hubiesen celebrado contrato alguno.<\/p>\n
Igualmente, la disoluci\u00f3n de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resoluci\u00f3n s\u00ed requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.<\/p>\n
b) Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:<\/p>\n
1\u00b0 <\/sup>El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resoluci\u00f3n es un contrato que ha nacido perfecto, s\u00f3lo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 obligaci\u00f3n.<\/p>\n2\u00b0 <\/sup>La nulidad (al igual que la disoluci\u00f3n) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La reso\u00adluci\u00f3n es un medio espec\u00edfico de los contratos bilaterales.<\/p>\nLa Rescisi\u00f3n de los Contratos<\/strong><\/p>\nAclara Maduro (1987), que la rescisi\u00f3n es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que estable\u00adcen una desproporci\u00f3n excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas.<\/p>\n
En doctrina se sostiene que la rescisi\u00f3n presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene car\u00e1cter subsidiario, es decir, s\u00f3lo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situaci\u00f3n de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que s\u00f3lo puede o debe ser autorizada por el legislador.<\/p>\n
En principio, la rescisi\u00f3n no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador as\u00ed lo ordene expresamente.<\/p>\n
La Revocaci\u00f3n de los Contratos<\/strong><\/p>\nPor revocaci\u00f3n de un contrato se entiende espec\u00edficamente la terminaci\u00f3n del mismo por voluntad unilateral de una de las partes. La revocaci\u00f3n procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por termi\u00adnado sin necesidad del consentimiento de la otra parte.<\/p>\n
La revocaci\u00f3n en principio opera s\u00f3lo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo.<\/p>\n
Entre los contratos susceptibles de revocaci\u00f3n se pueden se\u00f1alar el mandato, la sociedad, las sociedades de hecho, la donaci\u00f3n. (Maduro, 1987).
\nAutor: Livia Hern\u00e1ndez, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)<\/p>\n