<\/span><\/h3>\nPonencia del Magistrado Antonio Ram\u00edrez Jim\u00e9nez. Exp. N\u00ba 01-776, dec. N\u00ba 607:<\/p>\n
El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no oper\u00f3 la citaci\u00f3n presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano Jos\u00e9 Eduardo Ch\u00e1vez, director gerente de la misma, en el momento de la pr\u00e1ctica de la medida de secuestro, \u201cno obedece a una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.<\/p>\n
Sobre el particular, en sentencia N\u00ba RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N\u00b0 00-093, la Sala expres\u00f3 lo que de seguida se transcribe:<\/p>\n
\u201c…Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, el art\u00edculo 216 recoge \u201cla pr\u00e1ctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunci\u00f3n de citaci\u00f3n, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citaci\u00f3n, o han estado presentes en alg\u00fan acto del mismo. Se estima que en tales hip\u00f3tesis, es contrario a la econom\u00eda del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los tr\u00e1mites de una citaci\u00f3n ordinaria, cuando la parte ya est\u00e1 enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en alg\u00fan acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia\u201d. (Exposici\u00f3n de Motivos y Proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la rep\u00fablica. Caracas, 1982. p\u00e1gs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenci\u00f3 en el expediente oponi\u00e9ndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunci\u00f3n de citaci\u00f3n de la empresa mercantil demandada, y as\u00ed lo ha debido considerar la recurrida para acatar \u201cla intenci\u00f3n y el prop\u00f3sito del legislador\u201d. (Negrillas de la Sala).<\/p>\n
Esta figura del nuevo C\u00f3digo, que es llamada indistintamente en el uso forense \u201ccitaci\u00f3n presunta\u201d o \u201ccitaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, denominada en el C\u00f3digo colombiano, quiz\u00e1 con m\u00e1s contenido sem\u00e1ntico \u201ccitaci\u00f3n por conducta concluyente\u201d, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, seg\u00fan certificaci\u00f3n que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si est\u00e1 inactivo, pero presente, por s\u00ed o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurri\u00f3 en el caso de autos, en que concurri\u00f3 uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestaci\u00f3n de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) d\u00edas, seg\u00fan la clase de juicio de que se trate, corre a ra\u00edz y a partir de la fecha de la citaci\u00f3n presunta, como si se tratare de la citaci\u00f3n in faciem que regula el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De all\u00ed que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n;…\u201d. (Negrillas y subrayado de la Sala)<\/p>\n
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en contraposici\u00f3n con la jurisprudencia transcrita precedentemente, la recurrida expresa:<\/p>\n
\u201c…Para esta juzgadora ciertamente como lo decidi\u00f3 el juez \u201ca quo\u201d, la aparici\u00f3n de la persona de uno de los gerentes de la compa\u00f1\u00eda demandada en el lugar donde se constituy\u00f3 el Tribunal para la pr\u00e1ctica de la medida preventiva decretada, no obedece a una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que la parte demandada haya realizado una diligencia en el proceso o que haya estado presente en un acto del mismo, toda vez que el ciudadano Jos\u00e9 Eduardo Ch\u00e1vez en su condici\u00f3n de Gerente por si s\u00f3lo (sic) no representa a la sociedad mercantil \u201cMAQUINARIAS DOMO, S.A.\u201d \u201cDOMOSA\u201d como se deduce de la cl\u00e1usula novena del estatuto social, seg\u00fan la cual, quien ostenta la representaci\u00f3n judicial de la compa\u00f1\u00eda de manera individual y excluyente es el Director Presidente de la compa\u00f1\u00eda, que es el ciudadano LIVIANO DOGANIERO y por el contrario los gerentes EDUARDO MONCADA Y JOSE (sic) CHAVEZ (sic) no tienen atribuida esta facultad de representaci\u00f3n judicial y en todo caso en el ejercicio de las facultades que s\u00ed le (sic) est\u00e1n conferidas, los mismos deben actuar conjuntamente con el director presidente de la compa\u00f1\u00eda. En este sentido no puede concluirse que por haber estado f\u00edsicamente en el lugar donde se practicaba la medida y aparecer mencionado en el acta, sin haber firmado la misma, en una clara expresi\u00f3n de involuntariedad, la compa\u00f1\u00eda demandada puede considerarse citada de manera presunta, ASI (sic) SE DECLARA\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n
Debe distinguirse el alcance de las expresiones \u201chan realizado alguna diligencia en el proceso\u201d y \u201chan estado presentes en alg\u00fan acto del mismo\u201d contenidas en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a la luz del instituto de la citaci\u00f3n presunta como actuaciones realizadas por una representaci\u00f3n legitimada de la parte, en principio, y por otra parte, como actuaci\u00f3n realizada por esa parte de manera voluntaria o cuando la presencia de la parte en el acto de que se trate, sea esencial a dicho acto por ordenarlo as\u00ed la Ley.<\/p>\n
En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JOSE (sic) CHAVEZ (sic) en su condici\u00f3n de gerente, no est\u00e1 legitimado para comparecer voluntariamente en un acto judicial y representar validamente (sic) en el (sic) a la compa\u00f1\u00eda sociedad mercantil \u201cMAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA\u201d, raz\u00f3n por la cual esta juzgadora considera al igual que la sentenciadora de la primera instancia, que ciertamente la demandada Sociedad mercantil \u201cMAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA\u201d, no se encuentra citada en el presente juicio mediante la citaci\u00f3n presunta y por ello la causa debe ser repuesta en protecci\u00f3n al derecho de defensa de la accionada al estado en que se comience a computar el lapso de emplazamiento para la contestaci\u00f3n de la demanda en virtud de que para los efectos de la citaci\u00f3n en este caso si debe entenderse como citaci\u00f3n presunta la comparecencia en este juicio del apoderado judicial abogado N\u00e9stor Aure, seg\u00fan escrito de fecha 26 de abril de 1.999 cursante a los folios 158 al 173 del expediente. AS\u00cd SE DECIDE…\u201d. <\/p>\n
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringi\u00f3, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisi\u00f3n, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practic\u00f3 la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. As\u00ed se decide.<\/p>\n
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracci\u00f3n, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed se decide.<\/p>\n
<\/span>SCS 9-10-03: Actuaci\u00f3n del representante del demandado provoca citaci\u00f3n presunta aunque no tenga facultades para darse por citado<\/span><\/h3>\nPonencia del Magistrado Omar Alfredo Mora D\u00edaz. Exp. N\u00ba 03-198, dec. N\u00ba 649:<\/p>\n
En este sentido, esta Sala ha se\u00f1al\u00f3 en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, lo que de seguida se transcribe:<\/p>\n
\u201c… a diferencia de la citaci\u00f3n presunta prevista en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual consiste en una gesti\u00f3n procesal. Al respecto, Ar\u00edstides Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:<\/p>\n
\u2018La citaci\u00f3n presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunci\u00f3n; la expresa, autorizada por el Art\u00edculo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No as\u00ed en la citaci\u00f3n presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en alg\u00fan acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citaci\u00f3n, el demandado est\u00e1 ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin m\u00e1s formalidad.<\/p>\n
La citaci\u00f3n presunta no exige ning\u00fan requisito especial en el apoderado, basta que \u00e9ste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.\u201d (Subrayado de la Sala).<\/p>\n
(Sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente 99- 082).<\/p>\n
En este orden de ideas, esta Sala constata efectivamente, que el Vicepresidente de la empresa demandada, una vez interpuesta la acci\u00f3n, solicit\u00f3 copia del libelo de la demanda y dem\u00e1s actuaciones, por cuanto eran de su inter\u00e9s. Ahora bien, del documento constitutivo de la empresa se verifica que expresamente no se le otorga al Vicepresidente la facultad de darse por citado, sin embargo, en virtud de lo precedentemente transcrito, siendo el Vicepresidente representante de la parte demandada, la doctrina y la norma es clara al se\u00f1alar que si las partes o sus apoderados realizan alguna diligencia previa a la citaci\u00f3n, la misma se tendr\u00e1 por citada, una vez que se ha enterado del caso, situaci\u00f3n \u00e9sta que ha sido verificada en el presente asunto.<\/p>\n
As\u00ed pues, que de conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Alzada ciertamente err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haber declarado, que no debi\u00f3 darse por citada t\u00e1citamente a la demandada en virtud de que el Vicepresidente no est\u00e1 facultado expresamente para ello, ni para representarla jur\u00eddicamente.<\/p>\n
En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. As\u00ed se decide.<\/p>\n
<\/span>SCC 23-7-03: Citaci\u00f3n t\u00e1cita: el demandado estuvo presente en la ejecuci\u00f3n de medida cautelar<\/span><\/h3>\nPonencia del Magistrado Carlos Oberto V\u00e9lez. Exp. N\u00ba 02-394, dec. N\u00ba 340:<\/p>\n
En raz\u00f3n de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, lo cual permite escudri\u00f1ar las actas procesales, esta M\u00e1xima Jurisdicci\u00f3n ha realizado un detenido y cuidadoso an\u00e1lisis de las mismas y al efecto ha evidenciado que corre inserto al folio tres (3) del cuaderno de medidas oficio n\u00famero 1,116, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Aut\u00f3nomo de Transporte y Tr\u00e1nsito Terrestre, fechado 5\/10\/2001, en cuyo vuelto se observa un sello h\u00famedo donde se lee: \u201cJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Yaracuy- San Felipe. 08 de octubre de 2001\u201d. A continuaci\u00f3n manuscrito reza: \u201cRecibido, agreguese a sus autos: El Juez Provisorio Mart\u00edn D\u00edaz Coll. La Secretaria Lisette Vitri\u201d (hay dos (2) firmas ilegibles). Esta certificaci\u00f3n lleva a la Sala a establecer que la data all\u00ed se\u00f1alada, es la que debe tomarse en cuenta para a partir de ella, exclusive, computar los tres (3) d\u00edas \u00fatiles a efectos de ejercer la defensa opositoria.<\/p>\n
A continuaci\u00f3n al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas, orden de dep\u00f3sito de veh\u00edculo de fecha 4 de octubre de 2001, signada con el n\u00famero 2.075, en cuyo membrete se lee: \u201cRep\u00fablica de Venezuela (Sic). Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Sic). Direcci\u00f3n General Sectorial de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, de la que se deduce que el bien que en ella se identifica fue depositado en la zona N\u00ba. 5, Destacamento 52, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; por orden que impartiera el Comandante de la Direcci\u00f3n de Vigilancia, Unidad Estatal N\u00ba. 52 del estado Yaracuy, con base a solicitud emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial de dicho estado, todo en raz\u00f3n de haberse acordado medida cautelar innominada solicitada por el demandante en el juicio que por nulidad de venta se iniciara ante el tribunal mencionado. En la orden en cuesti\u00f3n, se observa estampada una firma seguida de un n\u00famero de C\u00e9dula de Identidad, que coincide con el atribuido en los autos al demandado.<\/p>\n
Lo narrado es concluyente para determinar que, en la oportunidad en que fue detenido el veh\u00edculo objeto de la cautelar, 4 de octubre de 2001, el propietario accionado tuvo conocimiento de tal hecho. […]\n
De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado Carlos Julio Vetencourt Zerpa, al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, qued\u00f3 citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el \u00fanico aparte del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vale decir, la citaci\u00f3n presunta.<\/p>\n
En este orden de ideas, es oportuno se\u00f1alar que en acatamiento a lo previsto por el art\u00edculo 602 ejusdem, la parte contra quien obre una medida cautelar, podr\u00e1 hacer oposici\u00f3n a ella \u201cDentro del tercer d\u00eda siguiente a la ejecuci\u00f3n de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer d\u00eda siguiente a su citaci\u00f3n… \u201d. En el sub iudice, concatenando los art\u00edculos citados, evidencia la Sala que el demandado estuvo citado el d\u00eda 4 de octubre de 2001 (fecha en que se practic\u00f3 la medida) y present\u00f3 su escrito de oposici\u00f3n el d\u00eda 5 de noviembre de igual a\u00f1o, ante lo cual cabe concluir, sin lugar a dudas, que transcurrieron, entre esas dos datas, mucho m\u00e1s de tres d\u00edas, de lo cual se constata que la actuaci\u00f3n fue realizada extemporaneamente y si el demandante realiz\u00f3 su defensa alegando al respecto tal situaci\u00f3n, primero ante el a-quo, sin obtener de \u00e9ste un pronunciamiento al respecto, y luego ante la Alzada y \u00e9sta tampoco se percat\u00f3 del error cometido por el inferior, considerando tempestiva la oposici\u00f3n, sin tomar en cuenta la citaci\u00f3n presunta del demandado, infringi\u00f3 por v\u00eda de consecuencia, lo establecido en los art\u00edculos 216 y 602 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia al no ordenar la reposici\u00f3n de la causa para as\u00ed subsanar la omisi\u00f3n, ni corregirla \u00e9l tampoco, evidentemente incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil. As\u00ed mismo, al no decretar la reposici\u00f3n solicitada y procedente, le otorg\u00f3 una ventaja al demandado, conducta con la que conculc\u00f3 el derecho a la defensa del accionante, infringiendo de esta manera el art\u00edculo 15 ejusdem.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Citaci\u00f3n del Demandado en Venezuela en Venezuela [aioseo_breadcrumbs] La compulsa y la orden de comparecencia Admitida la demanda, el Tribunal debe compulsar (expedir) tantas copias certificadas del libelo de demanda, como partes demandadas, y en seguida extender\u00e1 la orden de comparecencia (CPC, art. 342). Es de uso procesal, ordenar la comparecencia del demandado en el … Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[29,20,28,144],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1280"}],"collection":[{"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/venezuela.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}