Secuestro

Secuestro en Venezuela en Venezuela

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1. Secuestro propiamente dicho. Este delito está previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: «Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años».

A) Naturaleza Jurídica.

a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que «por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar». Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado.

b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad.

c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el articulo 460 del Código Penal: «…aun cuando no consiga su Intento, será castigado… ».

d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

B) Diferencias con el robo y la extorsión.

a) Antes hemos anotado que el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad; en cambio, el robo y la extorsión son delitos de daño, en lo relativo a la propiedad.

b) Además, existe una diferencia fundamental entre la extorsión y el secuestro: en tanto que la primera implica una restricción psíquica de la libertad de otro, el segundo involucra una privación de la libertad del secuestrado.

C) Acción. Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo.

Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.

El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate.

Para Núñez, representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el secuestro un delito contra la propiedad, su consumación no resida en la lesión del patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro.

El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención.

Por su parte, Fontán Balestra, anota que el secuestro se perfecciona objetivamente con la privación de libertad. No se exige que se logre el rescate.

D) Tipicidad.

a) Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable.

b) Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide -y en ciertos casos paga– el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico.

E) Objeto material. Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique).

F) Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc.

De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.

G) Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente intención de lograr un lucro ilícito.

H) Penalidad. La pena es de prisión de veinte a treinta años.

I) Naturaleza de la acción penal. El delito estudiado es de acción pública.

2. El llamado secuestro por causar alarma.

En el aparte único del artículo 460 del Código Penal venezolano (que fue introducido en la reforma parcial de junio de 1964) se tipifica, disparatadamente como delito contra la propiedad, el llamado secuestro por causar alarma. Tal aparte dispone lo siguiente: «Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión».

A) Naturaleza. Ontológicamente, el «secuestro por causar alarma» no es un delito contra la propiedad, ya que para nada ofende tal bien jurídico. Este «secuestro» no se perpetra con la finalidad de obtener un rescate a cambio de liberar a la persona aprehendida, sino para crear alarma en la colectividad y alterar el orden público, casi siempre con un fin de orden político. Por tanto, el mal llamado secuestro por causar alarma debería denominarse delito de privación ilegítima o indebida de la libertad para causar alarma.

Este delito es complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, ninguno de los cuales es el de la propiedad: el bien jurídico de la libertad y el bien jurídico del orden público. En consecuencia, debería estar previsto entre los delitos contra la libertad o, mejor aún, entre los delitos contra el orden público.

B) Origen. El origen de esta figura delictiva «secuestro por causar alarma»- es el siguiente: el 24 de agosto de 1963 fue aprehendido, en Caracas, el famoso futbolista Alfredo Di Stefano, por un grupo armado. Dos días después, fue dejado libre cerca dela Embajada de España, que para entonces estaba ubicada enla Urbanización Los Caobos. Los agentes nunca pidieron rescate alguno. El 27 de noviembre del mismo año, un grupo armado capturó al Coronel norteamericano James Chenault, a la sazón miembro dela Misión Militar Norteamericana en Venezuela. Permaneció en manos de los sujetos activos 180 horas. No se fijó precio a su libertad

A raíz de estos hechos, los periodistas caraqueños emplearon, reiteradamente, el término secuestro. Luego, los legisladores que reformaron el Código Penal en 1964 «razonaron» de la siguiente forma: si se trata de un secuestro, es un delito contra la propiedad, y como tal lo tipificaron. Nada más absurdo en opinión de Grisanti.

C) Sujetos. Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes. En la práctica, sin embargo, el sujeto pasivo ha de ser, por razones obvias, una persona notable, distinguida o popular.

D) Culpabilidad. Se trata de un delito doloso. En efecto, se comete con la intención de crear desasosiego en la colectividad.

E) Penalidad. La pena aplicable es de diez a veinte años de prisión.

F) Naturaleza de la acción penal. Es un delito enjuiciable de oficio.

3. Complicidad especial en el secuestro.

El art. 461 del C.P., establece: «El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años».

En la reforma penal de 1964, no se revisó este artículo; por eso, se sigue refiriendo al delito previsto en el artículo anterior, en el cual, a partir de la citada modificación, están tipificados los dos delitos ya examinados.

Toda ayuda que se preste dolosamente al autor, mientras perdure el estado de ilicitud de un delito permanente, es complicidad. Se trata de una complicidad especial, por imperio del art. 461 del Código Penal.

Si el mensajero actúa para tratar de salvar la vida del secuestrado, está amparado por una causa de justificación: el estado de necesidad.

El delito es doloso. «Si el mensaje se transmite de buena fe, esto es, ignorando el portador la índole de la comunicación, esta ignorancia se traduce en ausencia de culpabilidad».

La pena aplicable es de prisión de cuatro meses a tres años. Término medio: un año y ocho meses de prisión.

El agente es enjuiciable de oficio.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

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