Requisitos Matrimoniales

Requisitos Matrimoniales en Venezuela en Venezuela

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Requisitos del Matrimonio

Requisitos de Fondo

El Código Civil venezolano, trata lo referente al matrimonio en el Título IV del Libro Primero, y, concretamente, las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I de este Título establecen un conjunto de requisitos esenciales o de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente; los cuales se desarrollarán siguiendo el cuadro anterior, que en cierta forma concuerda con el orden seguido por el legislador patrio.

Diversidad de Sexos

Establece el Art. 44 del CC que “el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer”, con lo cual deja establecido el principio natural de la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin primario y esencial del matrimonio es la reproducción de la especie.

Al respecto, Sojo Bianco considera de interés comentar, someramente la tendencia iniciada recientemente en algunos países del hemisferio, en el sentido de dar validez legal a la unión de personas del mismo sexo y concretamente al matrimonio de dos hombres, como recientemente ha ocurrido en Inglaterra y en los Estados Unidos de Norteamérica, por citar algunos; innovación jurídica que no pasa de ser una absurda e injustificada afrenta a los tradicionales principios de moral y buenas costumbres que siempre han inspirado la institución del matrimonio. En efecto, si bien es cierto que no es la procreación su único fin, si es su objetivo fundamental; y los demás aspectos de protección entre los cónyuges tienen siempre carácter secundario.

Es así que, aunque se admite el matrimonio de personas de diferente sexo con el sólo propósito de vivir juntos para ayudarse mutuamente, por tratarse de personas que por su edad o condición física están incapacitadas para procrear, encuentran justificación estas uniones para evitar una situación de concubinato que el Estado debe evitar. No ocurre lo mismo, empero, con la unión de dos hombres; puesto que si el objetivo perseguido es la sola convivencia para mutua ayuda y asistencia, no hay para ello impedimento alguno y es cosa corriente que dos o más amigos se unan para compartir gastos de vida y habitación común, sin que esto choque con las usuales normas de conducta y por tanto sin necesidad de legalización alguna.

Pero si lo que se pretende es dar vida jurídica a un verdadero matrimonio entre dos hombres, con todos los deberes y obligaciones inherentes a esta institución, tal situación resulta inadmisible por chocar con los más elementales principios naturales y, por ende, contraria a las normas morales tradicionalmente aceptadas y respetadas en los países occidentales.

Problema distinto, aunque no por ello de menor interés, es el que se ha planteado la doctrina en relación al matrimonio de los asexuales y de los hermafroditas; entendiendo como los primero aquellos que, aunque médicamente hablando deben poseer un sexo, por cuanto no existe persona que no lo tenga, carecen en cambio de sus órganos externos o los tienen en forma tan anormal o degenerada que no son capaces de realizar el acto sexual sin que la cirugía pueda resolver su problema. Los hermafroditas, por su parte tienen órganos genitales externos correspondientes a determinado sexo, en tanto que sus glándulas segregan hormonas del sexo contrario; o bien poseen glándulas y órganos genitales de ambos sexos al mismo tiempo. De ahí que a aquéllos se les ha denominado seudohermafroditas y a los segundos hermafroditas verdaderos.

Pues bien, ante estos lamentables casos, se planteó en el pasado una larga discusión doctrinaria, especialmente entre los canonistas acerca de la validez o existencia del matrimonio contraído por personas con tales defectos anatómicos-fisiológicos, llegándose a la conclusión, hoy aceptada, de que si la persona está en capacidad física de realizar la cópula, el matrimonio debía tenerse por válido; anularse en el caso contrario. De todas maneras, en caso de duda, corresponde a la ciencia médica pronunciar la última palabra en cuanto al sexo predominante, con el auxilio de la cirugía si fuere necesaria.

Capacidad

Quien pretenda contraer matrimonio, debe encontrarse en condiciones mentales o psíquicas tales, que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, así como poseer las condiciones físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar normalmente el ayuntamiento con una persona del sexo opuesto. De ahí que tantola Ley comola Doctrina hayan establecido que sólo se es capaz para contraer válidamente matrimonio cuando se tiene suficiente discernimiento, cordura, madurez sexual y facultades físicas para procrear. Es decir, que la capacidad en materia de matrimonio comprende estos cuatro elementos: Pubertad, discernimiento, sexualidad y cordura.

  • Pubertad: Se engloba bajo este término la época de la vida de los seres humanos cuando comienza a manifestarse su aptitud para la reproducción (aunque para la mujer se usa asimismo el de “nubilidad’) y, si bien es cierto que no para todas las personas y en todos los climas esta época se inicia a una determinada edad, las leyes de todos los países establecen una edad mínima a partir de la cual, por presunción juris et de jure, se considera que empieza la pubertad; desechándose por contraria al pudor la vieja práctica romana del previo examen físico que efectuaba el pater familias. El CC venezolano en su Art. 46 fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a los 16 años y a los 14 para la mujer, al asentar que “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer (que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
  • Discernimiento: Necesario es también que, quien pretenda contraer matrimonio, posea suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y trascendencia de este acto; y en tal sentido, aunada a la capacidad para reproducirse, el legislador ha establecido la presunción de discernimiento a partir de la misma edad. Es decir, que el mismo artículo comprende, en las edades señaladas ambas presunciones.
  • Sexualidad: En el mismo sentido de atender al fin primario y esencial del matrimonio, cual es la reproducción de la especie, además de la exigencia de la pubertad el legislador niega validez al matrimonio contraído por quien adolece de incapacidad sexual, cuando en el Art. 47 del CC establece que “no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”. [1][2]
  • Cordura: El cuarto elemento constitutivo de la capacidad para contraer matrimonio es la cordura; es decir, que es requisito indispensable para que el acto sea válido, que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales. Pues no basta haber llegado a la edad que el legislador presupone suficiente, para tener por ello la capacidad intelectual y volitiva necesaria para prestar el consentimiento matrimonial; ya que quien esté afectado de alguna enfermedad mental o de cualquier otra afección patológica o traumática o de causa que en alguna forma inhiba sus facultades de raciocinio, carecerá de aptitud para conocer el alcance y la importancia del acto a celebrar y por tanto de expresar válidamente su aceptación o no.

En consecuencia, los oligofrénicos (débiles mentales, imbéciles o idiotas), los dementes, cualquiera que sea la causa de la demencia (senilidad, parálisis, epilepsia, alcoholismo crónico, sífilis, etc.), los enajenados mentales o “locos”, ya sean maníaco-depresivos, paranoicos, esquizofrénicos, etc., y, en general, todos aquellos que al tiempo de la celebración del matrimonio no están mentalmente sanos o han perdido el juicio aunque sea en forma pasajera, no son aptos para contraer válidamente matrimonio. Por lo que deben también incluirse quienes se hallen bajo influencia del alcohol o de una substancia estupefaciente u otra droga psicotrópica, o bajo sugestión hipnótica o en estado de confusión mental, exaltación o delirio. Es así como se entiende el alcance de la disposición contenida en el Art. 48 del CC que expresa: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio”. Sigue diciendo el mismo artículo que “si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente”; con lo que se prevé el caso de que exista una apariencia de sanidad mental y sin embargo se esté en proceso de interdicción por alguna causa que haga sospechar falta de cordura.

Consentimiento

El tercer requisito de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente, es el consentimiento que deben prestar los contrayentes; es decir, la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y por tanto aceptarse mutuamente como marido y mujer. Esta manifestación, además, debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto (Art. 88 del C.C)

Factor esencial en la expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta y en este sentido el Código Civil señala que “para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad” (Art. 49 CC).

Por lo tanto, conforme a esta disposición del Código Civil, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y por tanto no será válido. De allí que en doctrina se plantee la presencia de los vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio, y en especial la violencia y el error; pues respecto al dolo se hacen consideraciones especiales.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Esponsales

Previamente a la celebración del matrimonio, los futuros con­trayentes pueden prometerse en matrimonio. La promesa recí­proca de futuro matrimonio recibe el nombre de esponsales.

Recursos

Notas

  1. Respecto a esta disposición del CC es necesario hacer algunas consideraciones en razón de que ha sido controvertida y resuelta en diversas formas en los textos legales la incapacidad derivada de la impotencia; especialmente porque ésta no puede entenderse en forma genérica, sino que contiene aspectos varios. Es así que se habla de impotencia coeundi y generandi y dentro de esta clasificación se encuentran otras subclasificaciones.
  2. La impotencia coeundi origina la imposibilidad de la cópula y puede ser: instrumental, cuando existe defecto grave o ausencia de los genitales; y funcional cuando, existiendo éstos, hay imposibilidad de realizar el acto sexual. La impotencia se denomina generandi cuando, pudiendo efectuarse la cópula, existe incapacidad de procrear o engendrar. No aclara el Código Civil a cuál de estas diferentes formas de impotencia se refiere el citado artículo; pero este silencio ha sido salvado por los interpretes, al entender que se ha querido hacer mención exclusivamente de la coeundi cuando se exige el requisito de que debe ser manifiesta para que pueda impedir el matrimonio; es decir, que pueda fácilmente comprobarse mediante un simple examen; con lo que queda descartada la generandi, cuya prueba resulta mucho más difícil especialmente en el caso del hombre. Por lo demás, es ésta la interpretación que se sigue en otros países.

Véase También

Bibliografía

  • Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Fecha: Julio, 26 de 1982.
  • Grisanti A., I. (2009). Lecciones de Derecho de Familia. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
  • Rodríguez, L. A. (2008). Derecho de Familia. Caracas: editorial Livrosca, C.A.
  • Sojo B., R. (1995). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Editorial Mobil Libros.

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