Recurso de Casación

Recurso de Casación en Venezuela en Venezuela

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Regímen Jurídico

Definición

El recurso de casación es, al igual que el de apelación de sentencias, un recurso extraordinario, de fondo, devolutivo y en ambos efectos.

El objetivo del recurso de casación es controlar los presupuestos de formación del juzgamiento y los resultados del juicio oral, a través de la actividad de las Cortes de Apelaciones. De tal manera, el verdadero y último objetivo del recurso de casación es controlar los fundamentos y el producto del juicio oral, que constituye el único y verdadero juzgamiento en el sistema acusatorio, ya que es la única fase en la que existe inmediación respecto de la prueba. De tal manera, la función de la casación es controlar si la apelación cumplió o no con su función de depurar el resultado procesal que viene de la instancia, por lo cual carece de todo sentido hablar de controlar por sí mismos los fundamentos de la sentencia de apelación. A estos efectos obsérvese que el tribunal de casación tiene sólo tres opciones si declara con lugar el recurso: o dicta una decisión propia y resuelve el fondo de una vez por todas (cometido principal), o anula todo lo actuado y ordena la celebración de un nuevo juicio, o retrotrae la causa a un estadio anterior por la existencia de un vicio en la formación de los presupuestos de juicio (art. 467). Pero no existe mención alguna a la mera anulación de la sentencia de apelación y de la orden de nuevo examen por la Corte de Apelaciones o de la redacción de una nueva sentencia por ésta.

Procedencia del recurso de casación

En razón del artículo 459 del COPP, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, estimándola o desestimándola, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 451, las sentencias definitivas de la Corte de Apelaciones que ordenan la celebración de un nuevo juicio, a tenor del primer párrafo del artículo 457, no son recurribles en casación. La razón de esta negativa es sencilla y justa, pues si hay nuevo juicio, las posibilidades de defensa serán mayores que en la casación, a parte de que es doctrina universal que las decisiones que no ponen fin al proceso no son pasibles de casación.

De tal manera, sólo son recurribles en casación las sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan directamente el fondo de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, pero siempre y cuando el fiscal o el acusador particular hubieren acusado por delitos cuya pena máxima excediere de cuatro años de privación de libertad, o cuando el tribunal condene al acusado a penas superiores a esos límites sin que lo hubieren pedido el fiscal o el querellante. Esto último sólo puede pasar, sin violar la regla básica del sistema acusatorio establecida en los artículos 351 y 36, cuando el tribunal, sin violentar los marcos de los hechos imputados, los considera probados, pero constitutivos de un delito más grave que el calificado por las partes acusadoras, siempre que haya hecho al imputado la advertencia de nueva calificación a que se refiere el artículo 350 del COPP.

Motivación y fundamentación del recurso de casación

Los motivos del recurso de casación están esbozados en el artículo 460 del COPP de la manera siguiente:

ARTÍCULO 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Como se aprecia fácilmente, el COPP ha eliminado la distinción formal entre casación de forma y casación de fondo, y establece un diseño que pareciera privilegiar el recurso de casación por razones de fondo o mérito, y sólo excepcionalmente por razones de forma, pues esta última, salvo que se trate de violaciones constitucionales o nulidades absolutas con trascendencia al fondo, tienen que haber sido reivindicadas oportunamente, mediante los remedios procesales adecuados. Se trata de un recurso de claro corte nomofiláctico, pues todo motivo que se quiera amparar bajo el encabezamiento de este artículo tiene necesariamente que enfocarse a través de la invocación de una o varias normas jurídicas (en caso de concordancia o interrelación), que se denuncien como violadas o infringidas, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por aplicación errónea.

Esta manera de enfocar el recurso de casación, lo hace extraordinariamente amplio, pues bajo esta fórmula puede alegarse como motivo de denuncia, la infracción de prácticamente cualquier supuesto de hecho de una norma jurídica que haya incidido en una decisión desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras, la fórmula del encabezamiento del artículo 460 del COPP, que regula los motivosde casación, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente irreductible.

Por otra parte, para poder recurrir por violación o quebrantamiento de alguna forma procesal, el legislador exige, a parte del enfoque nomofiláctico, que el potencial recurrente, como conditio sinequa non, haya preparado el recurso de casación mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de lo contrario, el recurso será inadmisible respecto al punto de que se trate.

Según el artículo 461 del COPP, la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél, lo cual significa que si, por ejemplo, el imputado, en su día fue declarado sin la asistencia de un defensor (ver art. 130 último aparte), y luego resultó absuelto, el Ministerio Público no puede recurrir alegando la nulidad del proceso porque al imputado se le haya violentado la garantía de asistencia jurídica. Ésta es una aplicación del principio de que nadie puede servirse de su propia torpeza.

Interposición

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al de su publicación o de la notificación personal del acusado previo traslado, si éste se encontrare detenido, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad, en principio, no podrá aducirse otro motivo (art. 462). Obsérvese que aquí se respeta la técnica de exposición formal del recurso de casación, donde deben expresarse las denuncias separadamente, indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones. Igualmente se advierte que todas las denuncias o motivos de casación tienen que ser producidas en el escrito de interposición del recurso, que para eso hay quince días, pues no se admitirán ampliaciones al ocurrir ante la Sala de Casación.

Sin embargo, al igual que en la audiencia de apelación, en la audiencia de casación se podrán alegar todas las causas de nulidad absoluta o las violaciones de las garantías constitucionales ocurridas en el proceso y que no hayan sido aducidas en el escrito del recurso, pues a la luz de los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que proclaman la búsqueda de la verdad material, estas circunstancias son alegables en todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio, siempre que sea a favor del imputado.

Prueba

Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, podrá promoverse como prueba, en el escrito de interposición del recurso de casación, el medio de reproducción o registro del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP (art. 463). Hay que advertir, que cuando el legislador se refiere a «la forma en que se realizó el acto» hace mención al juicio oral y no a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, por cuanto el objetivo del recurso de casación, apelación de por medio, es atacar el resultado del juzgamiento de primera instancia. La prueba admisible está limitada a un solo supuesto: probar que el juicio oral se produjo de forma defectuosa y que ello no fue reflejado en el acta del debate y en la sentencia. Es obvio que si el defecto combatido consta del acta o de la sentencia, entonces toda otra prueba es redundante e innecesaria.

En buena lid y en razón de la amplitud de este artículo, es de entender que la prueba a la que se refiere, abarca cualquier medio probatorio que sea idóneo para cubrir el supuesto exigido por esta norma. En tal sentido, sería válida la prueba testifical para probar extremos tales como la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, así como las grabaciones o filmaciones, aun extraoficiales, que pudieran servir para el mismo propósito, ya que, en términos generales, tales medios son admisibles en este Código (ver art. 198 COPP), y quedarán a criterio del tribunal de casación el admitirlos y apreciarlos.

Contestación del recurso

Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones, las partes podrán contestarlo dentro de ocho días y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del lapso de interposición. Vencido este último plazo de ocho días, la Corte de Apelaciones remitirá las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta decida (art. 464 del COPP).

Admisión del recurso de casación

Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones (art. 465).

La Sala de Casación Penal podrá declarar inadmisible el recurso solamente por las mismas razones a las que se refiere el artículo 437 del COPP, por motivos de estricta lógica procesal, aun cuando las consecuencias jurídicas de ese artículo no le sean directamente aplicables. Estas razones son, como se sabe, la extemporaneidad en la interposición del recurso, la falta de legitimación del recurrente y la prohibición de la ley de intentar el recurso.

El recurso de casación estará DEBIDAMENTE FUNDADO siempre y cuando:

  1. El recurrente exprese, en cada motivo o denuncia, cuál es la norma que considera violada o infringida y cómo lo ha sido, es decir, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
  2. El recurrente explique de manera clara y concisa, en qué forma la decisión recurrida viola la norma que se denuncia como infringida, es decir por qué la ha aplicado indebidamente, o la ha dejado de aplicar, o ha aplicado con error, qué fue lo que se decidió y qué se ha debido decidir.
  3. El recurrente diga concretamente cuáles son las consecuencias que pretende derivar de su impugnación.

Si un recurso cumple estas sencillas condiciones NUNCA SE LE PODRÁ DECLARAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, e incluso, a la luz del modelo desformalizado de justicia que proclama la Constitución en sus artículos 2°, 26 y 257, tampoco se podría declarar inadmisible un recurso que no cumpliera estrictamente los requisitos formales a que se refiere el artículo 462 del COPP, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué. Cualquier otra cosa sería adelantar el fallo en el auto de admisión.

Decisión

Las sentencias que resuelvan recursos de casación de sentencias deberían contener:

1°. El lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los jueces o magistrados; el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;

2°. El nombre del ponente;

3°. En párrafos separados:

  1. Los fundamentos de la sentencia recurrida, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;
  2. Expresar el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;
  3. Relacionar sucintamente los motivos de casación alegados por las partes.

4°. Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicte, con los razonamientos que según la Sala de Casación Penal los hace aplicables;

5°. Pronunciamiento de la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.

Si la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de fondo, dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio, según lo establecido en la primera parte del artículo 467 del COPP. El contenido de esta norma es muy claro, y al igual que el artículo 457 sigue el principio de que el tribunal ad quem debe resolver de fondo cuando no sea necesaria la reposición ni un nuevo juicio, por lo cual se pone fin en el ordenamiento procesal penal venezolano, a la más inútil de las instituciones de estirpe francesa: el reenvío. Hay que recordar que el efecto político-uniformante del recurso de casación obedece a su carácter verticilar, esto es, a ser producto inapelable de la actividad del más alto tribunal, y no de una supuesta forma especial de emisión de los fallos que establezca marcos de aplicación de la ley, ya que ello sería aceptar el dictado de la forma sobre el fondo, lo cual es filosóficamente inaceptable.

El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad (art. 469).

En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda (art. 467).

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen (art. 467).

Cuando la sentencia de casación ha ordenado la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que ya fue absuelto por la sentencia de primera instancia, y dicho acusado obtiene una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia no será admisible recurso alguno. Así regula el artículo 468 del COPP el llamado principio de doble conformidad, pero dicho principio sólo funciona para la doble absolución, es decir, tiene como requisito indispensable que el acusado haya sido absuelto originalmente y que luego se ratifique su absolución. Por esta razón, si el acusado originalmente absuelto en primera instancia, es condenado en el nuevo juicio, no solamente él mismo tendrá derecho a todos los recursos que procedan contra la nueva sentencia de instancia, sino que el fiscal y el querellante tendrán también derecho a recurrir para que se le condene más severamente. Igualmente, si el acusado que resulta absuelto en el segundo juicio, no lo había sido en el juicio original, entonces todas las partes estarán en condiciones de recurrir la nueva sentencia de instancia. El principio de doble conformidad es casi de justicia divina y apunta hacia la equidad, la seguridad jurídica y la economía procesal, pues quien haya sido absuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos tribunales, debe ser tenido por inocente fuera de toda duda. Por esta misma razón, la doble conformidad debe ser apreciada también respecto a los acusados que resulten nuevamente absueltos como producto de un nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Tribunal Constitucional
Casación
Recursos Penales
Recurso
Indemnización

Bibliografía

Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.
Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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