Pagaré

Pagare en Venezuela

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Concepto de Pagare

Una definición de Pagare podría ser la siguiente: Título de crédito que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que el suscriptor hace a favor del tenedor del documento.

En el contexto mercantil, otra posible definición de Pagaré podría ser la siguiente: Es un documento por el que una persona, que es al mismo tiempo libradora y librada, se compromete a pagar a la orden de otra, una determinada cantidad de dinero en una fecha determinada.

Nota: en algunos países, como España, su uso a decaido considerablemente.

Pagaré en Derecho Mercantil

Concepto

El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).

Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables.

Regulación Legal

Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.

En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.

Estructura

El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.” Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.

Requisitos

La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con­tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.

Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex­presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con­texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.

La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.

Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este re­quisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.

Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro C. de Co. conforman la disciplina del pagaré, establece lo referente a la aplicación, a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio. Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para Corsi es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él pro­pugna; en cambio para Muci-Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que sustenta igualmente Morles Hernández quien en defensa de la posición asumida por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: “La situación sería distinta si el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la restric­tiva contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste último supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se derivan de la norma vigente.

El Proyecto 1984 consagra por vía legislativa la orientación de la Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, según la cual, además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían aplicables en forma directa- se aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y las especificidades de este título. El avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma manera de aquél por quien se constituye en garante -art. 440, por expresa remisión del 487).

Intereses

Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa. Sobre el punto parte de la doctrina se pronuncia por la aplicación del 108 (al afirmar que consti­tuye la regla en nuestro derecho); mientras otros prefieren aplicar analógicamente el Art. 456 de la letra cambiaria. Ambas normas han sido declaradas de carácter dispositivo o supletorio por el Supremo Tribunal.

Caracteres fundamentales del pagaré

  • Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.).
  • Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: “El pagaré debe contener… ” las menciones que señala la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.
  • Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos “a la orden”. Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita “a la orden”, por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la orden”, pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.
  • Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica”.
  • El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.
  • Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía pro­pia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relacio­nes personales con el librador o con los tenedores anteriores.
  • Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.
  • No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser “a la orden”, entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Biografía

  • Pagaré en el Diccionario Jurídico
  • Información sobre Pagaré en el Manual de Derecho Mercantil

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