Estafa

Estafa en Venezuela en Venezuela

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1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».

2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.

Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.

3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.

En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa.

Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.

Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella.

En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial.

4. Sistemas legislativos. Son los siguientes:

A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha escrito que este sistema es tan absurdo como pretender caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en 1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto por Ley) para engañar; es un premio a los inventores.

B) El conceptual o genérico, que según Grisanti es el certero, acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y de 1930-31 (Art. 640).

C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts. 464 y 465).

5. Análisis dogmático.

A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.

B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en el cambio de manos del bien.

Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida».

C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.

La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho. Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.

D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.

No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).

También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error.

E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.

Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).

H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.

I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración

J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal).

a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los desvalidos.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente.

Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión.

b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte».

a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se comete mediante un documento público falsificado o alterado. No hay concurso real de delitos.

b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio para obtener una contraprestación».

K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

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