Estado Civil

Estado Civil en Venezuela en Venezuela

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Concepto de Estado Civil

Una definición de Estado Civil podría ser la siguiente: El estado civil comprende las calidades de hijo, padre, esposo, pariente, casado, viudo, mayor de edad, etc. El estado político precisa la situación del individuo respecto a la Nación (en este caso, venezolana) a que pertenezca, para determinar su calidad de nacional o extranjero. La comprobación de estado se lleva a cabo mediante una institución llamada Registro Civil.

Suposición y Supresión de Estado

Señala Grisanti (2007), que entre los derechos protegidos por la Ley Sustantiva Penal está el derecho al estado civil. Acerca del contenido conceptual de estas expresiones hay todavía notables divergencias entre los autores que han estudiado las cuestiones relativas a ese estado.

Según Cuello Calón (citado en Grisanti, ob. cit.) es “una relación de familia originada por el nacimiento, que une a una persona con las demás”.

Por su parte, Sánchez Tejerina (citado en Grisanti, ob. cit.) con mayor amplitud, lo define como “la cualidad o condición dentro de la familia y de la sociedad, con sus derechos y obligaciones”.

Sobre todo lo anterior, Grisanti (2007), estima que seguramente a esa imprecisión del concepto de estado civil se debió seguramente el que el legislador venezolano de 1873 incluyera entre los delitos contra la propiedad, los de «ficción, ocultación y cambio de partos», que fue la designación que dio a los ahora comprendidos en el último capítulo del Título en estudio. El de 1897 corrigió el error, pues colocó los delitos de suposición y supresión de estado entre los cometidos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y dio al artículo 368 de entonces la redacción que conserva en el vigente y que permaneció sin mutación en los tres intermedios de 1904, 1912 y 1915.

Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, véase que el artículo 403 del Código Penal venezolano establece:

«El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.»

Como puede apreciarse, del citado artículo, los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil.

La supresión consiste en pri­var a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corres­ponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

Supresión

El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro.

Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe. Según Carrara:

«Los padres legítimos que ponen a sus hijos en el torno, se hacen responsables de este delito, ya que no se les puede considerar como reos de exposición de niños,… y también lo cometen los que entregan a extraños el hijo con el objeto de que lo mantengan por siempre a oscuras de su verdadero origen y de sus correspondientes derechos.»

El mismo tratadista expresa su opinión de que puede darse mediante “una alteración parcial, como sería el caso de que se presentara un niño a la pila bautismal y se falseara dolosamente su sexo sin alterar de ningún otro modo sus condiciones de familia”, y agrega:

Los requisitos indispensables de la supresión se cumplen también, conforme a lo dicho antes, en el hecho de poner al niño en el torno por cuenta de la madre ilegítimamente fecundada, ya que con esto se destruye cualquier estado que le den al niño sus relaciones de filiación y se le impide ejercer los derechos que las leyes le hubieran podido conceder. Sin embargo, serias consideraciones de orden político se oponen a erigir un hecho de tal índole en delito punible, pues así se evita el infanticidio y la exposición, delitos a los cuales llevaría el peligro de una pena contra el acto de entregar el niño al torno. Además, debe agregarse que a ello se opone un argumento jurídico, por cuanto no es posible hallar el dolo especial, constitutivo del presente delito, en la muchacha que, ilegítimamente fecundada, seducida por el deseo de ocultar su propia falta, no ve en su hijo un estado jurídico que quiera destruir maliciosamente, y tiende las más de las veces, a procurarle los oportunos y necesarios auxilios que la propia situación impediría suministrarle.

Suposición de Estado Civil

La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. Según Carrara: (…) «la suposición puede ser de niño o de parto: hay sustitución de parto cuando una mujer simula, movida por fines exclusivamente suyos, la preñez y el parto, para presentar luego como fruto de estos hecho que nunca han existido, una criatura que no es suya; y hay suposición de niño si la gravidez y el parto han existido realmente, pero por haber muerto el fruto de esa preñez, se ha colocado en su lugar otro niño.»

La suposición de estado es denominada también por algunos expositores ficción o simulación de parto, porque es eso: se finge un parto, bien mediante la representación del embarazo y el ulterior alumbramiento que no se han producido, simulando el progresivo crecimiento del vientre de la mujer, primero; y luego el parto mismo, con la intervención del partero, inclusive, o de la comadrona; o simplemente haciendo inscribir en el Registro Civil a un niño imaginario o supuesto, es decir, que no existe ni ha existido.

La primera de estas formas era la contemplada en el Derecho español antiguo, pero en la legislación penal venezolana vigente sólo se admite la segunda, como que apenas se considera en el artículo preinserto el haberse hecho “figurar en los registros del estado civil un niño que no existe”.

Alteración del Estado Civil

La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. En su primera acepción, «alterar», del latín aIterare -derivado de «alter», otro- dice tanto como cambiar la esencia o forma de una cosa.

Para Ramos (citado en Grisanti, 2007): «ocultar a un recién nacido es un acto de alteración de estado que puede producirse en cualquier circunstan­cia; sustituir a un niño por otro es convertir a fulano en mengano o en perengano; darle un apellido que no le corresponde, es una alteración de estado que, si en este momento no produce perjuicio, puede causar perjuicio más tarde; declarar hijo natural al que es hijo adulterino. En estos casos es evidente que hay una modificación de estado, lo que el código llama una alteración del estado civil.»

Por su parte Gómez, enseña que “alterar el estado civil significa determinar un cambio en el mismo”; y agrega: “Menciona Moreno, a título de ejemplo, el hecho de anotar a un niño en el Registro Civil como nacido de otros padres que no son los verdaderos”.

Para So­ler, por la alteración “el sujeto es colocado en situación, o de ser otro, como cuando se altera su filiación, o de encontrarse en una relación distinta de la real, como si aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece como nacido en el país, siendo extranjero”.

Atenuación Honoris Causa

El artículo 404 estatuye:

«El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.»

Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que “… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna”.

Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana.

La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos).

En cuanto al otro móvil que hace aplicable la atenuante -el de prevenir malos tratamientos inminentes- indica Grisanti, que debe ser examinado cuida­dosamente, pues se trata de una apreciación eminentemente subjeti­va. Malos tratamientos inminentes son los que amenazan en el momento o están para producirse prontamente.

Demás está decir que para que pueda apreciarse el móvil de honor que haya alegado el culpable, es indispensable comprobar ese honor, que en el caso debe interpretarse como el honor externo, es decir, el buen concepto que de una persona se hayan formado los integrantes del grupo social en el que aquélla actúa, expresado por la común estimación; o bien la honra, que se refiere a la honestidad de la mujer, a la corrección y limpieza de su vida sexual. Y en caso contrario, si no se comprueba la preexistencia de ese honor o de esa honra, la pena será aplicada sin reducción alguna.

Como puede observarse, el legislador patrio, sólo contempla co­mo circunstancia atenuante de estos delitos la que se refiere al móvil del honor. En muchos casos, sin embargo, no hay en el agente intención de causar perjuicio alguno, sino que, por el contrario, obra movido por «sentimientos nobilísimos».

Análisis de Tipos

El Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.

Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.

Según Rodríguez Devesa, “de la suposición de parto -stricto sensu- sólo puede serIo una mujer, aunque no es preciso que lo sea aquella a quien el fruto ajeno se atribuye”.

Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serIe suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.

Para Rodríguez Devesa en la suposición del parto stricto sensu, y en la suposición de niño, el sujeto pasivo es un niño; en la sustitución de un niño por otro, son los niños objeto del cambio. En todos estos casos -observa el citado autor- “no es preciso que sean recién nacidos, basta con que no puedan tener, por razón de su corta edad, conciencia de la familia de la que forman parte”. En el delito de ocultación o exposición de un hijo legítimo, el sujeto pasivo es el hijo legítimo ocultado o expuesto, y “no es necesario que sea un niño de corta edad, puede ser un adulto, siempre y cuando no pueda afirmar por sí mismo su estado civil, v. gr. a causa de una enfermedad mental”.

El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales estableci­mientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años».

El legislador venezolano cambió el verbo exponer que usó el italiano por poner que significa colocar. Pero la acción es la misma, y la ejecuta la persona que deja o entrega en la casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia a un niño legítimo o natural reconocido con la finalidad de ocultar el estado del mismo.

Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser· un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito.

El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado.

Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava.

El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe.

El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficen­cia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño.

Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo.

La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Estado Civil de las Personas

Recursos

Véase También

Bibliografía

Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario. Fecha: Abril 13 de 2005.

Grisanti, H. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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