Encubrimiento

Encubrimiento en Venezuela en Venezuela

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Prescribe el artículo 254 del Código Penal:

«Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.»

Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos».

Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es uno de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquél durante la permanencia, como si, por ejemplo, toma a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá coautoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurriría cuando excitara a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a u n patrono en varias ocasiones, para que hurte una vez más, tampoco habrá encubrimiento, sino complicidad en el hurto.

Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos.

La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas.

La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

El texto del articulo 254 no indica a quién ha de ayudar el agente «a asegurar el provecho del delito o a eludir las averiguaciones de la autoridad», aunque sí expresa que es a los reos a los que ha de ayudar a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; pero el vocablo reos no se refiere propiamente a los condenados, ni a los culpables, ni a los autores reales del delito, por cuanto el favorecido puede ser un simple indiciado, y aun un simple sospechoso; y siempre habrá encubrimiento, porque también con la ayuda a éstos se dificultará u obstaculizará la acción de la justicia.

No es necesario que el agente conozca al autor del delito, sino que es posible encubrir a un desconocido. La ayuda a que se refiere la disposición legal que se examina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos.

El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.

Es admisible la tentativa.

El encubrimiento es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el artículo que se estudia. No es indispensable que el encubridor conozca la condición de reo del encubierto: es suficiente que sepa-y hasta que presuma- que la acción de la justicia se dirige contra él.

El artículo 255 establece que «cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad.»

En este artículo se cuidó el legislador de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Acaso sin proponérselo, estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el artículo 254, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuere menor, se aplicará sin modificación alguna.

El artículo 256 prescribe lo siguiente:

«Cuando los actos previstos en el articulo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas a las de presidio y prisión, se castigarán a aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.»

Luce infundada esta discriminación, pues en el Código Penal venezolano existen faltas que tienen asignadas penas más severas que algunos delitos.

El último artículo de este Capítulo, el 257, declara no punible al encubridor de sus parientes cercanos.

Se trata de otro caso de no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente.

Conviene recordar aquí que el artículo 219 determina los parientes que la ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
  • Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores
  • Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
  • Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana.
  • Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.

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