Delitos contra la Fe Pública

Delitos contra la Fe Pública en Venezuela en Venezuela

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De la falsificación de monedas o títulos de crédito público

Comprendido dentro del Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del Código Penal venezolano vigente, este Capítulo comprende siete artículos, el primero de los cuales -que es también el más extenso- prescribe:

Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

  • Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera dela República.
  • El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
  • El que, de concierto con alguno que hubiera ejecutado o ayudado a ejecutar la falsificación de la moneda, la haya introducido enla República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas fuere igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será de prisión de uno a tres años. (Artículo 298).

Se desprende del contenido del Artículo que son varias las acciones tipificadas: 1. Falsificación de moneda nacional o extranjera; 2. Alteración de moneda; 3. Introducción al territorio nacional de moneda falsificadas o alterada; y 4. La puesta en circulación, de cualquier manera de monedas falsificadas o alteradas; 5. Facilitación a otros de los medios de hacerla circular.

En cuanto a la falsificación de monedas, delito que comete cualquiera que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado, o en el extranjero, sea imitando o simulando la auténtica o legítima.

De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas

En este Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Penal, comprendió el legislador las especies delictuosas que tienen por objeto asegurar la protección de los sellos destinados a certificar la legitimidad de ciertos actos, o lo que es lo mismo, a darle fe pública, a establecer la autenticidad de dichos actos, así como también a garantizar la recaudación de determinados impuestos y la recepción del valor de servicios de transporte. El primero de tales objetivos se logra mediante el uso de los sellos oficiales que imprimen los citados símbolos; y los otros dos, por medio del papel sellado, las estampillas de correos o fiscales y los billetes o pasajes de las líneas aéreas, de ferrocarril o de cualquier otro servicio público de transporte.

Falsificación de sello

El artículo 306 del Código Penal estatuye: «Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y, asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso».

De la falsedad en los actos y documentos

El primero de los artículos comprendidos en el Capítulo bajo ese título, el 316, establece:

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.

Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.

Lo primero que se observa en este artículo es que el delito que en él se tipifica es de sujeto activo determinado, puesto que sólo puede perpetrarlo un funcionario público.

La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación parcial o total de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno preexistente.

La consumación se produce tan pronto el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o del otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.

Es punible a título de dolo genérico.

De la falsedad de pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes

El primero de los artículos que integran este Capítulo, prescribe que será penado con prisión de quince días a nueve meses:

1.- El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.

2.- El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.

3.- El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.

Las acciones contempladas en el preinserto dispositivo legal consisten en: a) falsificar las licencias, pasaportes, itinerarios o los permisos de residencia; b) alterar los documentos verdaderos de las especies mencionadas; c) usar los documentos de las especies indicadas, ya falsificadas o alteradas; d) facilitarlos a otros para que los usen.

Sujeto activo, puede ser cualquiera, inclusive los funcionarios públicos, si bien el carácter de tales es circunstancia agravante.

De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y las almonedas

El artículo correspondiente al capítulo correspondiente a esta serie de delitos, dispone que el «que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses.»

Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, pero cuando sea un corredor o un agente de cambio, la pena, será doble.

Con esta incriminación el legislador ha querido proteger la fe pública frente a cualquier fraude colectivo en contra de un grupo más o menos numeroso de personas.

La acción consiste en producir, mediante la propalación de noticias falsas o por otros medios fraudulentos, en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares.

Este delito es punible a título de dolo específico.

De las quiebras

Quiebra, en Derecho Mercantil, es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores.

Este postrer Capítulo del Título VI del Libro Segundo del Código Penal señala o determina las sanciones que han de aplicarse a los comerciantes que se encuentran en la referida situación, pero no describe los hechos que acarrean la imposición de las mismas, porque ellos han sido tipificados de antemano en el Código de Comercio. Los preceptos comprendidos en aquél son, sin lugar a dudas, leyes en blanco. En cuanto al bien jurídico protegido por las disposiciones del Código Penal que sancionan la quiebra, es cuestión largamente debatida por los expositores del Derecho Penal; y está vigente aún el desacuerdo de las diferentes legislaciones a ese respecto.

Sanciones

El artículo 341 del Código Penal preceptúa: «Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes: 1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su maximum, a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo».

Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones, o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables, «si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, IV Y VII del Título VII del Libro Primero de este Código», o si, también por su culpa, ha ocurrido la quiebra de la sociedad, pues así lo dispone el artículo 920 del predicho cuerpo legal.

En cambio, serán castigados como quebrados fraudulentos:

  • Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad, del modo establecido por la ley.
  • Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
  • Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
  • Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
  • Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.

En la quiebra fraudulenta la conducta del fallido debe ser determinada por el dolo; y lo mismo debe decirse respecto de los individuos, distintos de aquél, a que se refieren los cuatro ordinales del artículo 321 del Código de Comercio. Se requiere, por tanto, en aquél y en éstos, la consciente voluntad de conducirse, respectivamente, en las formas previstas en los artículos 318, 319 -único aparte- y 320 del ordenamiento legal últimamente citado. En la quiebra culpable se requiere apenas, la culpa determinada por el elemento imprudencia presente en todos y cada uno de los cuatro ordinales del artículo 416 y de los seis del artículo 417, ambos del Código de Comercio, cuando unos u otros hayan ocasionado la quiebra.

Para la instauración del juicio penal correspondiente, es indispensable calificar la quiebra como culpable o fraudulenta, pues la fortuita en ningún caso podrá imputarse al fallido. De conformidad con el artículo 924 dela Ley Mercantil, esta calificación compete al Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio o a instancia del Síndico, en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. La misma disposición legal advierte que «el Síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez, y que cualquier acreedor podrá, con tal fin, promover la convocatoria dela Junta».

El artículo 343 del Código Penal prescribe: «Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos del citado código, serán castigados, respectivamente, con l penas señaladas en los números 1º y 2º del artículo precedente».

Por consiguiente, la pena que ha de imponerse al fallido culpable es la de arresto por tiempo de seis meses a tres años. Al quebrado fraudulento se le impondrá la de prisión por tiempo de tres a cinco años. Con estas mismas sanciones serán penados los promotores y los administradores de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada cuando se trate de una u otra de dichas sociedades y ocurran las circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 920 del Código de Comercio, o en alguno de los cinco ordinales comprendidos en el aparte del mismo precepto legal.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

  • Quiebra
  • Cámara de Comercio

Bibliografía

  • Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
  • Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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