Adulterio

Adulterio en Venezuela en Venezuela

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Concepto de Adulterio

Una definición de Adulterio podría ser la siguiente: Relación sexual que mantiene una persona casada, con otra, distinta de su cónyuge. Delito y causal de divorcio.

El delito de Adulterio

En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos.

El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio».

No define este precepto legal el adulterio, como lo hacía el artículo 415 del primero de nuestros códigos penales, el de 1873, el cual establecía al respecto: «Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada aunque después se declare nulo el matrimonio». Maggiore lo define como «la infracción dolosa del vínculo matrimonial, cometida por la mujer casada que concede su propio cuerpo a un hombre distinto del marido».

Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una mujer, y ésta debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el delito previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consciente de ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la adúltera.

Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y entonces se sancionará al varón exclusivamente.

Comete asimismo adulterio el marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año. Así lo establece el artículo 395.

El verbo rector de esta figura delictiva da la idea de permanencia, como que mantener quiere decir, precisamente, dar permanencia. Y así, el adulterio del marido, que en el Derecho Penal español se denomina amancebamiento y concubinato en el italiano -aunque esta última denominación carece de propiedad- es delito de carácter permanente, vale decir que, a diferencia de lo que ocurre con la mujer casada, la conjunción carnal del marido con mujer distinta de su esposa no constituye adulterio, si no hace vida marital con ella.

La acción derivada de uno u otro de los delitos preindicados corresponde de manera exclusiva al cónyuge agraviado; por eso establece el artículo 397 en su primera parte, que «en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. Agrega el citado artículo que «la querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina».

Fácil es observar la diferencia manifiesta establecida por el legislador entre las sanciones señaladas por éste a los dos tipos de adulterio, de la que se deduce que asigna mayor gravedad al de la mujer que al del marido, pues castiga el primero de seis meses a tres años y el segundo con penas de la misma naturaleza pero los términos menor y mayor equivalentes a la mitad de uno y otro de los de aquél y acuerda además una rebaja a la que ha de aplicarse a la concubina, como que el término máximo de la establecida para ésta es de apenas las dos terceras partes de la indicada para cuando el culpable es el amante.

El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394».

Debe observarse que, en el primer caso, la mujer deberá comprobar el concubinato del marido, bien porque mantiene concubina en la casa conyugal, y entonces no se requerirá la notoriedad del hecho, o que la tiene en cualquier otra parte notoriamente. Y es bueno advertir que para que el hecho sea notorio no es necesario que cause escándalo. Aunque acaso resulte superfluo, debe advertirse también que la frase adverbial no significa que el adulterio del querellado haya debido ocurrir en el año astronómico anterior, sino que debe haberlo cometido en alguno de los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al en que se haya promovido la acusación, como que, si para esta última fecha ha transcurrido un año desde que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido, no será admisible la querella, conforme a lo que establece, en su primer aparte, el artículo 397.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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